Los derechos de autor constituyen hoy en día un pilar fundamental en materia de creación de contenidos. Autores como Rubén Ugarteche (1997) coinciden en que el cuidado por la propiedad intelectual es una práctica obligatoria para el beneficio del desarrollo cultural, económico y tecnológico.
Siguiendo esta línea, es importante también considerar al derecho de autor como una extensión de los Derechos Humanos. Esta afirmación parte de la premisa de estudiar la propiedad intelectual bajo el prisma de una actividad derivada de la libertad de expresión. Pero, ¿en qué se fundamenta esta afirmación?
La materialización legal que aborda y controla los derechos de autor en España es la Ley de Propiedad Intelectual. Esta ley comienza su Preámbulo con la siguiente afirmación: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. (Ley Nº 14369, 1996)
Ante esta afirmación se puede relacionar la creación artística de un individuo con la libertad de expresión que el individuo ejerce durante el proceso de generación de esta obra. De este modo, los derechos de autor están íntimamente ligados a los Derechos Humanos y prueba de ello es su mención por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948.
El derecho de autor es entendido, entonces, como una rama del derecho cuya función es la protección de toda aquella producción humana, fruto de su ingenio, expresada de manera perceptible y susceptible de reproducirse por cualquier medio conocido o por conocer, que sea original, esto es, que tenga la impronta de su autor o autores y no sea una mera copia de otras ya existentes. (Charria-García, 2017:78)
Existen, dentro de este concepto, muchas teorías que tratan de explicar la naturaleza de los derechos de autor. En la siguiente tabla se encuentran resumidas:
| TEORÍA | ORIGEN | FUNDAMENTO |
DEL DERECHO A LA PROPIEDAD | Ley del Estado de Massachusetts de 1789 | “No existe propiedad más peculiar para el hombre que la que es producto de la labor de su mente” |
DEL DERECHO SOBRE BIENES MATERIALES | Josef Kholer | Consideraba el concepto de dominio solo válido para bienes materiales por lo que vio necesario crear una nueva categoría que integrase los DDAA |
DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD | Gierke, basándose en postulados kantianos | El derecho de autor es una extensión de la personalidad del creador |
DEL DERECHO PERSONAL PATRIMONIAL | (No consta) | Tiene en cuenta tanto los derechos personales (Gierke) como los patrimoniales (Kholer) |
DE LOS DERECHOS INTELECTUALES | Picard, Mouchet y Radaelli, y Satanowsky | Nueva categoría que tendría en cuenta los elementos personales o morales del autor |
Es importante recalcar que la cobertura institucional de los Derechos Humanos se ha ha cubierto en los diferentes estratos posibles: nacional (SGAE, Ley de Propiedad Intelectual), comunitario (distintas Directivas de la UE) y mundial (OMPI). Sin embargo, la única Convención Universal de Derechos Humanos se realizó en 1952 en Ginebra y apenas tuvo trascendencia más allá de su revisión en París en 1971. (Uchtenhagen, 1998)
En esta convención se ponía de relieve la importancia del cuidado de los derechos de autor con el fin de que se uniese “a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos” para “asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes”. (UNESCO, 1952)